Bs. As., 16/11/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0351989/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los Decretos Nros. 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996 y 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de Noviembre de 2003 y sus modificatorias Nros. 154 y 1855 de fecha 23 de marzo de 2005, y 341 y Nº 1883 de fecha 12 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del referido Ministerio, respectivamente y la Disposición Nº 1044 de fecha 2 de marzo de 2004 y sus modificatorias Nros. 4695 de fecha 4 de noviembre de 2004 y 3793 de fecha 14 de septiembre de 2005 todas de la ex -OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 10 de la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de Noviembre de 2003 sustituido por el artículo 7º de la Resolución Conjunta Nº 154 y 1.855 de fecha 23 de marzo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del referido Ministerio, respectivamente, estableció la obligación de los operadores de granos mencionados en el artículo 1º, incisos 1.1 Acopiadores - Consignatarios, 1.7 Acopiadores y/o Seleccionadores de Maní, 1.8 Acopiadores y/o Seleccionadores de Legumbres, 1.10 Fraccionadores, 2.1 Industriales Aceiteros, 2.2 Industriales Balanceadores, 2.3 Industrial Cervecero, 2.4 Industrial Destilería, 2.5 Industrial Molinero, 2.6 Industrial Molinero Arrocero, 3.1 Acondicionadores y 3.4 Explotadores de Depósitos y/o Elevadores de Granos de la mencionada resolución conjunta Nº 456/03 y 1.593/03, de llevar UN (1) Libro de Movimientos y Existencias de Granos por cada una de las plantas integrantes de la firma o entidad respectiva.
Que asimismo el artículo 11 de la mencionada Resolución Conjunta Nº 456/03 y 1.593/03 sustituido por el artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 341 y Nº 1.883 de fecha 12 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del referido Ministerio, respectivamente, estableció que la ex -OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION reglamentará la forma y contenido del citado Libro de Movimientos y Existencias de Granos.
Que asimismo en dicho artículo se estableció que "Las registraciones se realizarán en kilogramos brutos y kilogramos netos en forma diaria, utilizándose UN (1) libro por grano. Deberá asentarse en forma individual cada entrada y salida de granos identificando fecha, número de documento que la ampara, denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del remitente y destinatario".
Que asimismo se estableció que el libro deberá llevarse en forma computarizada y que aquellos operadores que deseen llevar el libro en forma manual deberán solicitar autorización por escrito a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Que a través del Artículo 12 de la Disposición Nº 1.044 de fecha 2 de marzo de 2004 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO se aprobó el Anexo VII en el cual se estableció la forma y contenido del Libro de Movimientos y Existencia de Mercaderías.
Que a partir de su entrada en vigencia y a través de la experiencia recogida por los órganos de aplicación de la mencionada resolución conjunta se han efectuado una serie de observaciones tendientes a perfeccionar la forma y contenido del mencionado libro.
Que en virtud de ello, se ha resaltado la conveniencia de ajustar los sistemas de registro de los movimientos y existencias de granos en planta.
Que la Coordinación Jurídica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005 y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 11 de la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1.593 de fecha 5 de Noviembre de 2003 sustituido por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 341 y Nº 1.883 de fecha 12 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del referido Ministerio, respectivamente.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO DISPONE:
Artículo 1º - Sustitúyese el Anexo VII de la Disposición Nº 1044 de fecha 2 de Marzo de 2004 de la ex -OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, por el Anexo I que forma parte integrante de la presente Disposición.
Art. 2º - Apruébase el formato de rúbrica (carátula) de Libro de Movimientos y Existencias de Mercaderías que como Anexo II forma parte integrante de la presente Disposición.
Art. 3º - Los asientos se realizarán en Kilogramos brutos o netos según corresponda, uno por cada entrada o salida de granos de planta cualquiera sea su destino, amparada con Carta de Porte. Se deberán asentar asimismo, amparados con el comprobante correspondiente, todas las entradas y salidas de semilla certificada que fueran ingresadas como grano, los granos que por diferente motivo se descarten, las salidas a industrialización y las mermas o excedentes producidas por el manipuleo. Se utilizará un renglón a final del día calendario y al final del mes calendario, expresando las cifras totales de los ingresos, egresos y las existencias. Todos los campos de cada renglón tienen que estar completos correctamente, exceptuando los campos de salidas y entradas, que se utilizará sólo uno de ellos por renglón según corresponda al movimiento.
Art. 4º - Los operadores de granos mencionados en el artículo 1º, incisos 1.1 Acopiadores- Consignatarios, 1.7 Acopiadores y/o Seleccionadores de Maní, 1.8 Acopiadores y/o Seleccionadores de Legumbres, 1.10 Fraccionadores, 2.1 Industriales Aceiteros, 2.2 Industriales Balanceadores, 2.3 Industrial Cervecero, 2.4 Industrial Destilería, 2.5 Industrial Molinero, 2.6 Industrial Molinero Arrocero, 3.1 Acondicionadores y 3.4 Explotadores de Depósitos y/o Elevadores de Granos mencionados de la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de Noviembre de 2003, sustituido por el artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 341 y Nº 1.883 de fecha 12 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del referido Ministerio, respectivamente, y los que en el futuro se incorporen, para la adquisición del Libro de Movimientos y Existencias de Granos deberán cumplimentar los requisitos que se detallan a continuación:
4.1- Completar el formulario de "Solicitud Libro de Movimientos" en la aplicación "Movimientos de Granos" que se encuentre disponible