Bs. As., 24/11/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0262855/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO: Que por la Resolución Nº 136 de fecha 18 de marzo de 1998 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se impuso la obligatoriedad para los molinos de todo el país que realizan molienda de trigo de instalar y mantener equipos sensores del flujo de granos para el control de la molienda de trigo.
Que asimismo, fundándose en los altos costos del mencionado equipamiento en proporción a la escasa importancia económica de las operatorias de algunas firmas, por Resolución Nº 688 de fecha 1 de octubre de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, se establece una serie de características técnicas con el objeto de eximir a los establecimientos que reúnan determinados requisitos del cumplimiento de dicha obligación.
Que en efecto, se presentan ante la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, establecimientos que, solicitando su inscripción en los registros correspondientes para poder operar en el mercado de granos, requieren ser eximidos de la obligación de colocar los equipos controladores de la molienda, en razón de encontrarse comprendidos dentro de los requisitos establecidos en la citada Resolución Nº 688/01.
Que la tramitación de la eximición del correspondiente caudalímetro, establecida por la mencionada Resolución Nº 688/01 resulta por demás engorrosa, en razón de requerir el dictado de una resolución que así lo establezca.
Que a efectos de lograr una mayor eficiencia administrativa en el proceso, es necesario dotarlo de mayor agilidad y sencillez.
Que la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO es el organismo encargado del control en el mercado de granos, por lo que resulta propicio que sea el que directamente determine si corresponde la eximición de la obligación de instalar los equipos medidores del flujo de granos en los molinos de todo el país.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307, en el Artículo 3º de la Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución Nº 103 del 24 de enero de 2004, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 688 de fecha 1 de octubre de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, por el siguiente texto:
“ARTICULO 3º — El informe de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 1º de la presente medida, será constancia suficiente para la eximición”.
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 5º de la Resolución Nº 688 de fecha 1 de octubre de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, por el siguiente texto:
“ARTICULO 5º — Con el solo informe de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la eximición será válida hasta tanto se modifiquen los parámetros establecidos en el Artículo 1º de la presente Resolución, estando sujeta a suspensión inmediata y eventual revocación, de comprobarse la falsedad de los datos declarados en la correspondiente solicitud y/o la falta de oportuna remisión de los “Formularios C15” y/o el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo precedente”.
Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.
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Fuente: BOLETIN OFICIAL 28-11-2005