Asunto: PROCEDIMIENTO. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras. Facilida-des de pago. Régimen general. Requisitos, formas, plazos y demás condiciones para la adhesión. BUENOS AIRES, 18 de noviembre de 2005 VISTO el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO: Que es objetivo permanente de esta Administración Federal facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones, aduaneras, impositivas o de los recursos de la seguridad social, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo del organismo. Que para la consecución de dicho objetivo, resulta procedente implementar, con carácter permanente, un régimen de facilidades de pago que permita regularizar las citadas obligaciones –así como sus intereses y multas-, sin que ello implique condonación total o parcial de las deudas o liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios. Que en consecuencia es necesario disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observar los administrados para solicitar la adhesión al régimen que se establece por la presente, como también para el ingreso de las deudas que se pretende cancelar. Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales Técnico Legal Impositiva, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, Técnico Legal Aduanera, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Asuntos Jurídicos. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: CAPITULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de facilidades de pago, permanente y sujeto a las características de cada caso, aplicable para la cancelación, total o parcial, de obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y multas impuestas o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero por tributos a la importación o exportación (1.1.), así como sus intereses, actualizaciones y multas, correspondientes a contribuyentes y/o responsables –personas físicas o jurídicas- que se encuentren atravesando dificultades económico-financieras. La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios. ARTICULO 2°.- Quedan alcanzadas también por el régimen dispuesto por la presente, las siguientes deudas: a) Los saldos pendientes por obligaciones incluidas en: 1. El régimen de asistencia financiera (RAF) (2.1.), en cuyo caso deberán considerarse las obligaciones que componen el saldo resultante luego de haberse imputado –con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General N° 643-, los pagos parciales que se hayan efectuado, 2. el régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA) (2.2.), a cuyos fines deberá calcularse restando de las citadas obligaciones los pagos parciales realizados conforme a lo establecido en la Resolución General N° 643 cuando se trate de deudas por aportes personales, o en forma proporcional al capital cuando se trate de obligaciones impositivas y contribuciones patronales, y 3. el régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA) extendido (2.3.), en tal caso el saldo adeudado se determinará imputando los pagos parciales realizados de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 643 de tratarse de deudas por aportes personales, y en forma proporcional al capital cuando las deudas sean aduaneras, impositivas o contribuciones patronales. b) Los aportes personales de los trabajadores autónomos, incluida la incorporada en el Régimen Especial de Regularización (2.4.), en la medida que el mismo se encuentre caduco. c) Los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia (2.5.). d) El impuesto integrado y los aportes y contribuciones de la seguridad social correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), incluyendo las incorporadas en los planes de pago, que se indican a continuación: 1. Sistema Especial de Pago establecido por la Resolución General N° 1.462 aun cuando haya operado la resolución automática, y 2. Régimen Especial de Regularización previsto por la Resolución General N° 1.624, sus modificatorias y complementarias, siempre que haya caducado. e) Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre que los mismos se encuentren conformados por el responsable. f) Las que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G. g) Las retenciones y percepciones impositivas respecto de las que no se haya iniciado un procedimiento de fiscalización y registren una antigüedad superior a DOCE (12) meses al momento de adhesión al plan de facilidades. h) El impuesto establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que recae sobre las erogaciones no documentadas. i) Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 3°, que se hayan cancelado hasta la fecha de adhesión al presente plan. j) Las correspondientes a contribuyentes cuya condición sea de no inscripto, por verificarse los supuestos previstos en el tercer párrafo del artículo 53 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones. CAPITULO B - EXCLUSIONES - Objetivas ARTICULO 3°.- Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación: a) Las retenciones y percepciones -impositivas o previsionales-, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia y las indicadas en el inciso g) del artículo anterior. b) Los anticipos y/o pagos a cuenta. c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior (Resolución General N° 549 y sus modificaciones). d) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO) . e) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART). f) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico. g) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), devengadas hasta el mes de junio de 2004. h) La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE). i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes. j) Los intereses -resarcitorios y punitorios-, multas y d
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