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Impuestos a las Ganancias -

Bs. As., 26/6/2006
VISTO la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable, entre otras, a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.
Que la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, dispone un régimen de retención del impuesto al valor agregado para las operaciones referidas en el primer considerando y habilita el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”.
Que a efectos de coadyuvar al mejoramiento de las tareas de fiscalización en procura de la eficaz detección de irregularidades, se hace necesario implementar un régimen de retención propio del impuesto a las ganancias, aplicable a dichas operaciones.
Que ante las necesidades de fiscalización y control resulta oportuno disponer que determinados responsables del impuesto a las ganancias alcanzados por el régimen que se establece, se encuentren incluidos en el “Registro” antes mencionado, por tratarse de operaciones en las que también intervienen los sujetos involucrados en el régimen que establece la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Recaudación y de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN DE RETENCION
A - OPERACIONES COMPRENDIDAS
Artículo 1º — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, así como —en su caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.
Están alcanzados por el presente régimen de retención los pagos que efectúen las personas físicas o jurídicas, por cuenta propia o de terceros, actúen o no como intermediarios.
Las operaciones en las que intervenga un productor deberán documentarse mediante los formularios C1116B o C1116C, según corresponda, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º de la Resolución General Nº 1593 (AFIP) y Resolución Nº 456 SAGPyA), del 5 de noviembre de 2003, sus modificatorias y complementarias.
Las operaciones indicadas en el primer párrafo quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
No será de aplicación el régimen que se establece por la presente cuando se trate de operaciones de venta en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Art. 2º — Quedan obligados a actuar como agentes de retención los responsables que a continuación se indican:
a) Los adquirentes comprendidos en los puntos 1.5., 1.9., 2.1., 2.2., 2.3., 2.4., 2.5., 2.6., 2.7. y 2.8. del artículo 1º de la Resolución General Nº 1593 (AFIP) y la Resolución Nº 456/03 (SAGPyA), sus modificatorias y complementarias.
b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios, corredores y demás intermediarios, siempre que se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” instrumentado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.
c) Mercados de cereales a término y mercados de futuros y opciones.
Los corredores no incluidos en dicho “Registro”, no podrán practicar la retención del impuesto a las ganancias prevista por esta resolución general. El adquirente practicará la mencionada retención al respectivo vendedor sin considerar el importe correspondiente a la participación del corredor.
A los fines de la inscripción en el “Registro” los sujetos deberán observar las disposiciones de la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.
C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES
Art. 3º — Las retenciones se practicarán a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios —actúen o no como intermediarios—, de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones comprendidas en el artículo 1º, sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país, y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto.
Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:
a) Personas físicas y sucesiones indivisas.
b) Empresas o explotaciones unipersonales.
c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado.
d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
e) Sujetos a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato, cuando intervengan mercados de cereales a término.
f) Cada uno de los usuarios, de tratarse de operaciones realizadas a través de mercados de futuros y opciones.
g) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones y fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
h) Establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extr anjero.
i) Integrantes de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios o asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas.
D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art. 4º — La retención se practicará, respecto de las operaciones indicadas en el artículo 1º, en el momento en que se efectúe el pago correspondiente. El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 5º — De tratarse de anticipos a cuenta de precio y con carácter de principio de ejecución del contrato, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.
Art. 6º — En las transacciones que se realicen con la intervención de mercados de cereales a término o realizadas a través de mercados de futuros y opciones, la retención se practicará al momento de liquidar la operación y/o efectuar pagos por las operaciones comprendidas en el artículo 1º.
Art. 7º — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación


Fuente: Boletin Oficial

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