VISTO:
La ley 6792 - Código Fiscal - en su art. 210 - inciso ñ) que contempla la exención en el impuesto sobre los ingresos brutos a la actividad primaria, facultándose al Poder Ejecutivo dictar la reglamentación para el goce de tal beneficio,
y CONSIDERANDO:
Que mediante decreto 0254/2006 el Poder Ejecutivo determina cuáles son los requisitos para gozar de los beneficios de la exención.
Que se hace necesario fijar el tratamiento que deben dar a los Agentes de Retención del impuesto sobre los ingresos brutos, al momento de efectuar la compra de la producción primaria a los productores de cereales, ya que a la fecha no existe ninguna norma complementaria que establezca el procedimiento a seguir hasta el 30/06/2006, fecha establecida como límite para que los productores puedan obtener el certificado de exención de la DGR, de acuerdo a lo establecido en el decreto reglamentario del artículo 210 - inciso ñ) de la ley 6792.
Que ante esta situación resulta necesario indicar a los Agentes de Retención, los requisitos que deben exigir a los productores primarios a efectos de no practicar la retención de impuestos.
Por ello, EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS RESUELVE:
Art. 1 - Los Agentes de Retención deberán exigir a los vendedores (Productores Primarios) a efectos de no practicar las retenciones del impuesto sobre los ingresos brutos y de sellos hasta el 30 de junio del corriente año, los requisitos contemplados en el decreto reglamentario 0254/2006, que a continuación se detallan:
1.- Inscripción en la DGR como Productor Primario.
2.- Inscripción en la AFIP como Productor Primario.
3.- Inscripción en Agricultura y Ganadería como Productor Primario.
Art. 2 - A partir del 1 de julio se exigirá, por disposición del decreto reglamentario 0254/2006 la constancia de exención que emita la Dirección General de Rentas. Para obtener esta constancia, además de cumplir con los requisitos mencionados en los ítem 1), 2) y 3) del artículo 1, deberá tener abonados y/o regularizados los impuestos provinciales de los cuales el productor primario sea sujeto pasivo, devengados en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Art. 3 - De forma.
Fuente: BOLETIN OFICIAL PROVINCIAL