Bs. As., 31/7/2006
VISTO la Resolución General Nº 2073 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma establece un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a los importes correspondientes al pago de las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.
Que como resultado del análisis efectuado respecto de la aplicación operativa del régimen y a los fines de optimizar su cumplimiento, resulta procedente disponer determinadas adecuaciones a la citada resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Recaudación, de Operaciones Impositivas del Interior, de Técnico Legal Impositiva y de Asuntos Jurídicos y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2073 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
“ARTICULO 1º — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, así como —en su caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.
Están igualmente alcanzados por el presente régimen las comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de corredor de granos, se facturen o no por separado, y los pagos que efectúen las personas físicas o jurídicas, por cuenta propia o de terceros, actúen o no como intermediarios.
Resultan comprendidas en este artículo, respecto de los citados productos, las operaciones de contratos de futuros resueltas en forma anticipada dentro del término y los contratos de opciones.
Las operaciones en las que intervenga un productor deberán documentarse mediante los formularios C1116B o C1116C, según corresponda, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º de la Resolución General Nº 1593 (AFIP) y Resolución Nº 456 (SAGPyA), del 5 de noviembre de 2003, sus modificatorias y complementarias.
Las operaciones comprendidas en la presente norma, quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
No será de aplicación el régimen que se establece por la presente cuando se trate de operaciones de venta en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).”.
2. Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
“ARTICULO 2º — Quedan obligados a actuar como agentes de retención los responsables que a continuación se indican:
“ARTICULO 2º — Quedan obligados a actuar como agentes de retención los responsables que a continuación se indican:
a) Los adquirentes comprendidos en los puntos 1.4., 1.5., 1.9., 2.1., 2.2., 2.3., 2.4., 2.5., 2.6., 2.7.y 2.8. del artículo 1º de la Resolución General Nº 1593 (AFIP) y la Resolución Nº 456/03 (SAGPyA), sus modificatorias y complementarias.
b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios, corredores y demás intermediarios, siempre que se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” instrumentado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.
c) Los Mercados de futuros y opciones y sus cámaras compensadoras, que se encuentren autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente.
A los fines de la inscripción en el “Registro” los sujetos deberán observar las disposiciones de la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.”.
3. Sustitúyese el inciso e) del artículo 3º, por el siguiente:
“e) Sujetos a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato, cuando intervengan mercados de futuros y opciones.”.
4. Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
“ARTICULO 6º — En las transacciones que se realicen a través de mercados de futuros y opciones, la retención se practicará al momento de liquidar la operación y/o efectuar pagos por las operaciones comprendidas en el artículo 1º.”.
5. Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:
“ARTICULO 9º — Los intermediarios, los mercados de futuros y opciones y las cámaras compensadoras de los citados mercados, deberán considerar el importe neto que se liquide o pague a cada enajenante o beneficiario, como base de cálculo para establecer el monto a retener.
En el caso de los contratos de futuros concertados a través de dichos mercados que se resuelvan en forma anticipada dentro del plazo del término, se practicará la retención sobre el importe correspondiente a los pagos de las diferencias que se generen en dicho lapso. En los casos de cumplimiento del contrato con la entrega de los productos comprendidos en el artículo 1º, corresponderá practicar la retención sobre el valor fijado en el contrato, más ajustes, de corresponder. El vendedor al expirar el término deberá presentar al agente de retención una nota en la que informará sobre la operación realizada.
Cuando se trate de contratos de opciones celebrados a través de los mencionados mercados, se practicará la retención sobre el resultado neto mensual de las posiciones cerradas por cada usuario.
En aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones comprendidas en el artículo 1º a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al presente régimen de retención. Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje de participación, de cada uno de ellos.
Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.
En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.”.
6. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
“ARTICULO 10.- El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, de acuerdo con las previsiones del Capítulo E, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:
continuación:
a) Responsables que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” creado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria: DOS POR CIENTO (2%).
b) Contribuyentes que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y no se encuentren incorporados en dicho “Registro”: OCHO POR CIENTO (8%).
c) Sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias: VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).
d) Sujetos que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias —se encuentren o no incorporados en dicho “Registro”—, cuando se trate de operaciones de contratos de futuros resueltos en forma anticipada dentro del término y de contratos de
Fuente: Boletin Oficial