15/06/2007 | 13:35:42

.O. 15/06/07 IMPUESTOS Resolución General 2266 - AFIP

Bs. As., 13/6/2007 VISTO la Resolución General N° 1394, sus modificatorias y complementaria, y CONSIDERANDO: Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—. Que asimismo, la resolución general del visto reglamenta el funcionamiento del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, así como un régimen especial de reintegro sistemático de determinado porcentaje de las retenciones practicadas, cuyo importe se acreditará a los productores así como a determinados acopiadores, incorporados al “Registro”. Que esta Administración Federal tiene como objetivo permanente facilitar la consulta, aplicación y cumplimiento de sus normas, efectuando el correspondiente ordenamiento de las mismas. Que en línea con dicho objetivo y teniendo en cuenta las adecuaciones a introducir a la norma del visto, resulta aconsejable su sustitución, reuniendo en un cuerpo normativo actualizado la totalidad de los actos dispositivos relacionados con la citada resolución general que deben observar los responsables del gravamen. Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y de Asuntos Jurídicos y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: TITULO I REGIMEN DE RETENCION A - OPERACIONES COMPRENDIDAS Artículo 1° — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de: a) Granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos—, excepto arroz y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—. b) Granos no destinados a la siembra —arroz—. Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el Artículo 1° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias y de la percepción dispuesta por el Artículo 1° de la Resolución General N° 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen. B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION Art. 2° — Quedan obligados a actuar como agentes de retención: a) Los adquirentes de los productos indicados en el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, no comprendidos en los incisos b) y c) del presente. b) Los exportadores. c) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios y los mercados de cereales a término (2.1.) que, en las operaciones mencionadas en el Artículo 1°, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES Art. 3° — Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (3.1.)—, que revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos. D - ALICUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCION. OPERACIONES ESPECIFICAS Art. 4° — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación: a) OCHO POR CIENTO (8%): en las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del Artículo 1°, realizadas por quienes se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, que se establece en el Título II de esta resolución general, en las categorías previstas en el Artículo 22, incisos a), b) o e). b) DIECIOCHO POR CIENTO (18%): en las operaciones de venta del producto indicado en el inciso b) del Artículo 1°, efectuadas por quienes se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, que se dispone en el Título II de esta resolución general, en las categorías previstas en el Artículo 22, incisos a), b) o e). c) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del Artículo 1°, realizadas por quienes no se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, que se establece en el Título II de esta resolución general. d) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones de venta del producto aludido en el inciso b) del Artículo 1°, realizadas por sujetos no incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”. En las operaciones efectuadas con intervención de los mercados de cereales a término, la retención se determinará aplicando la alícuota que corresponda —conforme a lo indicado en el primer párrafo— sobre el precio de ajuste definido en el Artículo 19 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Art. 5° — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes —incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios— atribuibles a la operación. De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales. En el caso de pagos que no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del Artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a los fines del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas. El precitado término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Art. 6° — Cuando el pago por la compra de los productos comprendidos en el Artículo 1° (6.1.), se efectúe en su totalidad mediante la entrega de insumos y/o bienes de capital y/o mediante prestaciones de servicios y/o locaciones, y el agente de retención se encuentre imposibilitado de practicar la retención, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el cuarto párrafo del presente artículo. Idéntica


Fuente: Boletin Oficial

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