Bs. As., 4/7/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0268720/2008 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007 y su complementaria Nº 40 de
fecha 25 de enero de 2007, modificada por la Resolución Nº 145 de fecha 7 de septiembre de 2007, todas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se crea en el ámbito del citado Ministerio un mecanismo destinado a otorgar subsidios al consumo interno a través de los industriales y operadores que vendan en el mercado interno productos derivados del trigo, maíz, girasol y soja y los mecanismos de eficiencia en el uso de los granos destinados a la alimentación de las distintas
especies animales y a definir las clasificaciones de las mismas cuya producción será objeto de compensaciones.
Que desde su creación se incorporaron al sistema de compensaciones a Productores de Trigo, Industriales Molineros y Usuarios de Molienda, Establecimientos Faenadores Avícolas, Molinos de Harina de Maíz —Molienda Seca—, a Productores y Engordadores de Cerdos y Engorde de Ganado Bovino a Corral (Feed Lots), mediante
las Resoluciones Nros. 378 de fecha 17 de enero de 2007 y sus modificatorias, 1887 de
fecha 10 de julio de 2007, 746 de fecha 29 de enero de 2007, 328 de fecha 3 de abril de 2007, 1379 de fecha 23 de febrero de 2007 y su modificatoria, 1378 de fecha 23 de febrero de 2007 y sus modificatorias, todas de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, respectivamente.
Que desde la implementación del mecanismo de compensación esta Oficina Nacional se encuentra abocada a establecer un procedimiento administrativo que dé operatividad y agilidad al régimen.
Que en esta etapa de desarrollo y en virtud de los controles que se encuentra realizando mediante el cruzamiento de datos con información propia del organismo como asimismo con la aportada por otros entes oficiales, como son el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la ADUANA, resulta necesario simplificar los procedimientos para acceder a los beneficios de las compensaciones.
Que ello conduce a asegurar los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia plasmados en el Artículo 1º de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, a través de la utilización de las tecnologías disponibles.
Que resulta de interés del Gobierno Nacional que el mecanismo de compensaciones resulte una herramienta eficaz para la consecución de las políticas destinadas a asegurar el correcto abastecimiento interno y garantizar la estabilidad de los precios domésticos.
Que el Area de Legal y Técnica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y por las Resoluciones Nros. 9 de fecha 11 de enero de 2007 y 40 de fecha 25 de enero de 2007 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Los interesados que pretendan acceder a las compensaciones establecidas por las Resoluciones Nros. 378 de fecha 17 de enero de 2007 y sus modificatorias (Productores de Trigo y Molinos Harineros), 1887 de fecha 10 de julio de 2007 (Molinos Harineros a través de Acopiadores y Cooperativas), 746 de fecha 29 de enero de 2007 (Establecimientos Faenadores Avícolas), 328 de fecha 3 de abril de 2007 (Molienda Seca de Maíz), 1379 de fecha 23 de febrero de 2007 y su modificatoria (Cría y Engorde de Animales Porcinos), 1378 de fecha 23 de febrero de 2007 y sus modificatorias (Establecimientos de Engorde de Bovinos a Corral —Feed Lots—), todas de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, se encontrarán eximidos de acompañar las constancias documentales que respalden las operaciones volcadas en las declaraciones juradas respectivas.
Art. 2º — Recibidas las Declaraciones Juradas la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, procederá a corroborar la información
declarada por los operadores con la información oficial suministrada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la ADUANA y/o el organismo oficial correspondiente como asimismo con la base de datos obrante
en la citada Oficina Nacional.
En los supuestos de surgir diferencias entre la información declarada por los operadores y la que surja de los organismos mencionados no se procederá a liquidar la compensación solicitada, pudiendo requerirse la documentación respaldatoria que entienda pertinente.
Art. 3º — Sin perjuicio de la eximición establecida por el Artículo 1º de la presente medida, toda la documentación respaldatoria de las Declaraciones Juradas presentadas deberán estar disponibles en el domicilio legal, comercial o fiscal de los operadores,
según la documentación de que se trate, para ser exhibida inmediatamente al sólo requerimiento de los funcionarios de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO.
Art. 4º — La omisión o falsedad de los datos declarados a los fines de acceder a la compensación hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Capítulo XI de la Ley Nº 21.740 o en el Capítulo IX Decreto Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 y sus modificatorios, según corresponda. Sin perjuicio de ello la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, procederá a la inmediata cancelación de las inscripciones habilitantes oportunamente otorgadas y a realizar las acciones legales correspondientes, como asimismo a requerir la repetición
de lo percibido en concepto de compensación.
Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.
Fuente: Boletin oficial